Supremacía constitucional: conoce qué es de forma sencilla

por | Last updated Aug 17, 2021

Es casi seguro que en alguna clase de Derecho Constitucional te hayan enseñado el concepto de “Supremacía Constitucional”.

En realidad, se trata de un concepto sencillo, que es importante que como estudiante de Derecho o abogado conozcas, pues es fundamental para poder interpretar el resto de las normas jurídicas.

Alrededor de este concepto, encontramos otros qué es importante revisarlos, pues conocerlos dan sentido a este principio constitucional.

En este artículo te explicaré este término de una forma sencilla.

supremacia constitucional y control de constitucionalidad

1. ¿Qué es la supremacía constitucional?

Este principio establece que la Constitución de un país tiene preeminencia o superioridad jerárquica en relación al resto de los ordenamientos legales.

En consecuencia, los derechos fundamentales y las normas estructurales consignadas en ella deben atenderse antes de lo que disponga otra disposición legal.

Lo anterior implica dos cosas. La primera, que las normas constitucionales, al tener un grado superior al resto de la normatividad, deben regir en caso de que haya alguna contradicción de criterios con otras normas jurídicas. Esto es un principio de interpretación.

De esta forma, si una ley de menor jerarquía señala algo diferente a la Constitución, debe prevalecer lo que esta estableceen todo acto de autoridad.

En segundo lugar, la primacía implica un mandato constitucional para que el resto de las normas se adecuen a la Carta Magna. Esto es un principio de progresividad.

Este concepto está íntimamente ligado con los de jerarquía normativa y control de la constitucionalidad, que se abordarán más adelante.

En México, dicho principio se encuentra en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la Carta Magna, las leyes emanadas de esta y los tratados celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, son la Ley Suprema.

Como se verá más adelante, lo anterior no significa que los tres ordenamientos legales se encuentren en una posición similar, sino que las tres en su conjunto, son la Ley Suprema.

Y de entre los ordenamientos anteriores, las normas constitucionales tienen un lugar de privilegio al ser la ley fundamental, por encima de las leyes y los tratados.

Esto ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 80/2004 bajo el siguiente rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

En dicha tesis, la Corte ha interpretado, de forma inequívoca, que la Norma Suprema tiene primacía sobre el resto de ordenamientos, siendo la Ley Fundamental.

«La supremacía constitucional implica que la Constitución sea la ley fundamental, por encima de cualquier otro ordenamiento jurídico»

2. Supremacía constitucional y Jerarquía de normas jurídicas

Uno de los conceptos con los cuáles está íntimamente ligado, es el de jerarquía de normas.

La jerarquización de normas implica establecer un orden del conjunto normativo existente en un lugar y tiempo determinados.

Precisamente, dicho orden es lo que convierte al conjunto normativo en un sistema jurídico. Sin orden no existe un sistema.

De esta manera, cuando existe alguna contradicción de criterios entre diversas normas, debe atenderse a aquélla que se encuentra en un nivel mayor de la jerarquía normativa.

El principio de Supremacía Constitucional es un componente de la jerarquización normativa, pues las normas constitucionales tienen prevalencia en relación al resto del orden jurídico, al ser el ordenamiento de mayor jerarquía del sistema normativo.

La jerarquía normativa es una afirmación del principio de primacía de la Carta Magna.

La Pirámide de Kelsen

Esta jerarquía de normas se expresa de manera gráfica mediante la famosa Pirámide de Hans Kelsen, en cuya cúspide se encuentra el ordenamiento jurídico de mayor jerarquía, la Constitución.

Posteriormente, conforme se va descendiendo de la pirámide, se encuentran ordenamientos con un nivel jerárquico menor.

En el segundo nivel se encuentran los tratados internacionales autorizados por el Senado conforme a los lineamientos constitucionales.

Más abajo se encuentran las leyes generales y federales, que son expedidas por el Congreso de la Unión.

Las leyes locales se encuentran en un lugar más abajo.

Finalmente, en el lugar inferior encontramos documentos de tipo administrativo, como los reglamentos, los decretos y las circulares.

En dicha pirámide jurídica el orden es el siguiente:

  • Constitución.
  • Tratados internacionales.
  • Leyes generales y federales expedidas por el Congreso de la Unión.
  • Leyes locales, expedidas por los congresos estatales.
  • Reglamentos, decretos, circulares y otros ordenamientos administrativos.

Además de otorgar una jerarquía, la citada pirámide también es un reflejo del número de instrumentos emitidos por cada tipo.

Así, en la parte más alta y, también la más angosta, se encuentra la Carta Magna, que es un instrumento legal único.

Conforme vamos bajando niveles en la pirámide va aumentando el número de instrumentos, pues encontraremos algunas decenas de tratados, cientos de leyes generales federales y locales e innumerables instrumentos administrativos.

 

Piramide de kelsen y supremacia constitucional

Constitución y tratados internacionales: su lugar en la jerarquía normativa

A inicios de este siglo, se creó un debate entorno al lugar que ocupan los tratados internacionales en la jerarquía jurídica.

La disyuntiva giraba en torno a si los tratados internacionales ocupaban el mismo rango que la Ley Fundamental, o bien, si se encontraban en un lugar diferente, ya sea superior o inferior.

Este debate surgió de la interpretación del artículo 133 Constitucional, que establece que la Norma Suprema, las leyes emanadas de ésta y los tratados, son la ley suprema.

La interrogante anterior ha sido superada desde hace tiempo, específicamente con la tesis de jurisprudencia 20/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el siguiente rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

En la citada tesis se establece que el principio de supremacía implica el encumbramiento de la Norma Suprema en el orden jurídico mexicano, por lo que el resto de las normas deben ajustarse a ella, incluyendo a las convenciones internacionales.

Si bien es cierto dicha jurisprudencia por contradicción de criterios se refiere al tema de derechos humanos, su interpretación debe ser más allá de esto.

De esa manera, se puede establecer que la Constitución, los tratados y las leyes son la ley suprema, pero de entre ellas, la Constitución es primera y los tratados y las leyes deben ajustarse, formal y materialmente, al texto constitucional.

3. Supremacía constitucional y Control de la constitucionalidad

El control de la constitucionalidad es relevante dentro del tema analizado en este artículo.

Mientras la supremacía constitucional es el principio por el cual la Carta Magna es la ley fundamental, el control de constitucionalidad se encarga de hacer efectivo dicho principio, al establecer los mecanismos para que el resto de los ordenamientos legales se apeguen a ella.

En síntesis, la primacía de la Carta Magna es el principio, mientras que el control de constitucionalidad es el mecanismo de vigencia del principio fundamental, un parámetro de control de la misma. 

El control de constitucionalidad puede ser concentrado o difuso.

«El control de constitucionalidad es el mecanismo para que cobre vigencia el principio de primacía de la Carta Magna»

Control concentrado de la constitucionalidad

El control de constitucionalidad concentrado atribuye la función de control de la Carta Magna a un grupo específico de órganos jurisdiccionales (Tribunal Constitucional), fuera de los cuales no es posible establecer si una norma cumple o no con los lineamientos constitucionales.

Se trata de un control de regularidad formal o de acción, pues a través de este control es posible que se declare la inconstitucionalidad de la norma secundaria que no se apegue a la norma fundamental.

Como ejemplo, en caso de que una ley secundaria sea contraria a la Carta Magna, es posible que una persona solicite se declare la inconstitucionalidad de las normas jurídicas secundarias, para lo cual deberá ejercer una acción prevista en la propia Constitución.

De esta manera, solo las autoridades jurisdiccionales competentes podrán establecer la inconstitucionalidad de la ley y ordenar su inaplicación, incluso, de forma general.

Control difuso de la constitucionalidad

A su vez, el control difuso brinda a otras autoridades la facultad para decidir si una norma jurídica es acorde a la Carta Magna y, en consecuencia, decidir si la aplican o no a un caso en concreto, sin decidir sobre la constitucionalidad definitiva de la misma.

Es un control de regularidad material o de excepción, pues las autoridades que atienden un caso concreto no pueden pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la ley secundaria, pero sí omitir la aplicación de esta en un caso concreto.

Como ejemplo, en caso de que una ley secundaria esté en contradicción de criterios con la norma fundamental y la interpretación de ambas sea necesaria para resolver un asunto ante un juez local, éste debe aplicar lo dispuesto en la ley fundamental.

Aquí el justiciable puede pedir que en respeto de sus derechos fundamentales, el acto de autoridad se apegue a la norma constitucional y no a la secundaria.

La inaplicación de la norma secundaria en este ejemplo, no implica que el juez local pueda decretar su inconstitucionalidad, pero sí le habilita para hacer un análisis puntual que le permita elegir la aplicación de la norma fundamental, aún y cuando la norma secundaria no haya sido declarada formalmente como inconstitucional.

Esto es más importante tratándose de derechos humanos, en donde además debe tomarse en consideración el principio pro persona.

Control de la constitucionalidad en México

En México se cuenta con un sistema de control difuso de la constitucionalidad, en el cual incluso jueces locales o autoridades administrativas, pueden omitir la aplicación de una norma si se encuentra en contravención a la ley fundamental, pero sin otorgar efectos generales de inconstitucionalidad a la misma.

Por ello, para que una norma pueda ser declarada como inconstitucional, sí existe un control concentrado a cargo de ciertos órganos del Poder Judicial de la Federación, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente, dichas autoridades deben seguir solo los mecanismos aprobados en la misma Constitución para su control efectivo, como se puede apreciar de la tesis de jurisprudencia 155/2000 bajo el siguiente rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR.

4. Supremacía constitucional y rigidez constitucional

Otro tema relevante es el de la rigidez constitucional, que implica la forma en que debe modificarse la Ley Suprema.

La Carta Magna no puede tener el mismo procedimiento para su modificación que el de las leyes.

El estándar debe ser más alto.

En México, para que una ley general o federal pueda ser modificada, debe aprobarse por mayoría simple, es decir, el 50% más 1 del quórum de ambas Cámaras.

De esta manera, digamos que si la asistencia de diputados es de 400 (de los 500 que la integran), en una sesión para reformar alguna ley, debe votarse favorablemente por 201 diputados (el 50% más 1 del quórum).

En la misma sintonía, en el Senado tendría que haber mayoría simple del quórum para modificar alguna ley federal o general.

Por el contrario, la Ley Suprema no es una simple ley. No puede modificarse bajo el mismo procedimiento. A este principio se le denomina Rigidez constitucional.

En México, para modificar la Norma Constitucional se debe estar al procedimiento de los artículos 71, 72 y 135 Constitucionales.

Para que pueda reformarse la Constitución, es necesario que se conjugue lo siguiente:

  • Que la propuesta sea aprobada por dos terceras partes del quórum de la Cámara de Diputados.
  • De igual manera, que dos terceras partes del quórum del Senado autorice la reforma.
  • Una vez que suceda lo anterior, deben aprobarlas al menos 17 legislaturas estatales.

De esta manera, la rigidez implica que su modificación solo pueda realizarse mediante dicho procedimiento, con un estándar legislativo más alto.

Dicha rigidez se vuelve un elemento de la supremacía constitucional, pues supone que, al tratarse de la Ley Suprema, debe protegerse mediante un sistema.

Conclusión

El presente tema es de vital importancia, pues se encuentra interrelacionado con otros conceptos no menos importantes.

Conocer todo sobre la primacía de la Carta Magna es esencial, pues no ayuda a conocer su lugar en el sistema legal y nos otorga herramientas importantísimas para poder interpretar el sistema jurídico positivo.

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